sábado, 17 de octubre de 2009

Texto de la ley de regulacion de grandes superficies


LEY NACIONAL

Art. 1º - Se encuentra sujeta al régimen establecido por la presente Ley, la instalación, ampliación, modificación y funcionamiento de Grandes Superficies Comerciales así como de los establecimientos comerciales que conformen una Cadena de Distribución, en los rubros de comercialización, elaboración y venta de productos alimenticios; indumentaria; artefactos electrodomésticos; materiales, herramientas y accesorios para la construcción y los que la reglamentación considere.

Los establecimientos incluidos en el párrafo precedente deberán observar las pautas de comercialización que se establecen en la presente, sin perjuicio de las facultades que se les reconoce por ésta y por el resto de la legislación pertinente a las provincias y municipios para legislar sobre la materia y las normas existentes tanto a nivel nacional y provincial en materia de lealtad comercial, defensa de la competencia y de los consumidores.
También quedarán alcanzados por la presente Ley los comercios mayoristas que realicen ventas minoristas.

Art. 2º - A los efectos de la presente Ley, se consideran:
a) Grandes Superficies Comerciales; a todos los establecimientos de comercialización minorista o mayoristas que realicen ventas minoristas, que ocupen una superficie de más de doscientos (200 m2) metros cuadrados destinada a la exposición y venta, en municipios con una población de hasta 50.000 habitantes; una superficie superior a los quinientos (500 m2) metros cuadrados en municipios entre 50.000 y 300.000 habitantes; y superficies de más de mil ochocientos (1.800 m2) metros cuadrados en municipios de más de 300.000 habitantes.

b) Cadenas de Distribución; a aquellos establecimientos de ventas minoristas o cadenas mayoristas que realicen ventas minoristas y que constituyan o pertenezcan a un mismo grupo económico y/o que estén conformados por un conjunto de locales de venta, situados o no en un mismo recinto comercial, que han sido proyectados conjuntamente o que estén relacionados por elementos comunes cuya utilización comparten y en los que se ejercen las respectivas actividades de forma empresarialmente independiente.
La inclusión de un establecimiento que reúna las condiciones establecidas en el inciso a) del presente artículo en una Cadena de Distribución, no evita su consideración individual bajo el concepto de Grandes Superficies Comerciales.

Art. 3º - En los casos de modificaciones, ampliaciones y/o instalaciones de establecimientos comerciales que constituyan grandes superficies comerciales, requerirán sin excepción, del certificado de factibilidad provincial.

Art. 4º - Las Cadenas de Distribución, deberán regirse de acuerdo a la siguiente relación entre número de locales y población total del municipio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º inciso b), de acuerdo a la siguiente relación:
a) Un (1) local en poblaciones de hasta 150 mil habitantes.
b) Dos (2) locales en poblaciones de hasta 300 mil habitantes.
c) Tres (3) locales en poblaciones de más de 300 mil habitantes.

Independientemente de lo establecido en el presente articulo incisos a, b y c, se establece un limite máximo de 100 bocas de venta habilitadas en su totalidad en el territorio nacional por Grupo Económico, denominación, marca, color y/o cualquier otro indicador que pueda relacionar o entenderse como Cadena de distribución minorista inclusive en los casos que los propietarios y/o titulares no sean los mismos.
La instalación, modificación y/o ampliación de un establecimiento comercial que constituya una cadena de distribución o siendo parte de una ya instalada en el territorio nacional, conforme la relación establecida en el párrafo precedente, requerirá sin excepción del certificado de factibilidad provincial.
Quedan exceptuados los mercados concentradores de frutas y verduras, las Cooperativas de Compra minorista y las Asociaciones de Colaboración Empresaria (ACES) o "Redes de Compra.

Art. 5º - Se entiende por superficie dedicada a la exposición y venta de los establecimientos comerciales comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 2º, la superficie total de las áreas o locales donde se exponen los productos con carácter habitual y permanente o los destinados a tal finalidad con carácter eventual o periódico, a los cuales pueda acceder el cliente, así como los escaparates y los espacios internos destinados al tránsito de las personas y a la presentación o dispensación de los productos.
Además debe sumarse la superficie de la zona de cajas; la comprendida entre ésta y las puertas de salida, así como las dedicadas a actividades de prestación de servicios. En los establecimientos comerciales que dispongan de secciones de venta asistida por dependiente, también se considerará superficie útil de exposición y venta la zona ocupada por las personas vendedoras detrás del mostrador, al cual no tiene acceso el público.
Los depósitos comerciales que no configuran áreas de exposición y venta de productos, sino espacios de almacenamiento de los mismos y que están situados o no en el mismo recinto que completa el establecimiento comercial, deberán regirse por las mismas disposiciones que regulen a las Grandes Superficies Comerciales y pasarán a ser del mismo modo objeto de la presente.
Art. 6º - Las Grandes Superficies Comerciales con una superficie que supere el doble de lo establecido en el artículo 2º inciso a) entre superficies destinadas a la exposición y venta y las destinadas a depósito, no podrán instalarse dentro de las áreas urbanas o semi urbanas debiendo hacerlo en áreas complementarias o bien en zonas de usos específicos, siempre y cuando no estén éstas incluidas dentro de las áreas urbanas o semi urbanas y que no constituyan zonas destinadas a reserva para ensanche del área urbana.
· Toda Gran Superficie de mas de 1800 m2 deberá radicarse a mas de 30 Km. de los centros urbanos
· Las sucursales de cada cadena deberá estar a no menos de 5000 mts una de la otra ,no existiendo limites mínimos o máximos de superficie
· Los Supermercados e Hipermercados que comercialicen productos alimenticios deberán acondicionar sus locales de venta para la comercialización de productos NO alimenticios en forma separada de los alimentos, como así también deberán tener habilitada una caja exclusiva para estos.

· Quedan vedados establecimientos en el formato autoservicio de más de 150 m2 en los Shopping, además los Supermercados de alimentos de más de 500 mts2 deberán instalarse a no menos de 1.000 mts de distancia de cualquier Shopping.

Art. 7º - Queda prohibido a los Municipios la sanción, promulgación o modificación de Ordenanzas de zonificación, asignación de usos y destinos, cuya finalidad sea la de posibilitar la radicación, habilitación, ampliación, división o fusión de los establecimientos referidos en los artículos precedentes. Tampoco podrán los municipios otorgar excepciones, exenciones y/o beneficios de carácter tributario a los emprendimientos comerciales alcanzados por la presente.
Toda norma municipal que viole lo dispuesto en este artículo será nula de pleno derecho. Igual nulidad corresponderá a las autorizaciones y/o permisos otorgados que deriven de la misma.

Art. 8º - Aquellos establecimientos comerciales alcanzados por la presente ley cuando los mismos se instalaren en zonas comerciales y/o industriales en virtud de lo dispuesto en las Ordenanzas Municipales y cumplimentaren la obligación formal y jurídica ante la Autoridad de Aplicación, con las siguientes pautas en relación a sus actividades comerciales y las que la reglamentación establezca.
a) De la totalidad de las ventas que efectúe, al menos el cincuenta (80) por ciento, deberá ser de producción nacional.
b) Se fomente el empleo local y el personal que preste servicios en estos establecimientos comerciales reciba importantes beneficios ligados a la capacitación.
c) El emprendimiento comercial esté ligado a un programa de Desarrollo de Proveedores.
d) Las operaciones de compra a los proveedores nacionales se cancelen en un plazo no mayor a los ciento veinte (60) días.
e) Quedan vedadas todas las prácticas arbitrarias de comercialización que no sean previamente establecidas mutuamente con el proveedor
f) No podrán abrir sus puertas los días domingos.
g) Horario de atención al público no debe superar las 10 horas diarias
h) Personal de reposición y demás dependencias afectadas al local comercial deberá ser de la planta estable de la Gran Superficie, no pudiendo ser tercerizada.
i) Los propietarios ,dependientes y encargados de los establecimientos que comercialicen productos alimenticios cualquiera fuera su superficie y que estén afectados a la atención y/o manipulación de productos deberán realizar cursos de manejo de alimentos además de dominar el idioma Español en su habla ,lectura y escritura.
j) Los demás requisitos que a tal efecto establezca la reglamentación.

DE LA FACTIBILIDAD PROVINCIAL

Art. 9º - El trámite de habilitación deberá iniciarse ante el municipio de la jurisdicción que correspondiere y una vez cumplimentada la requisitoria municipal, el expediente será remitido a la Autoridad de Aplicación Provincial, la que procederá con la tramitación de la factibilidad provincial.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, será el Ministerio de Producción
Tanto las Grandes Superficies Comerciales como los locales de las Cadenas de Distribución deberán estar debidamente registrados por la Autoridad de Aplicación.
En los supuestos establecidos dentro del capítulo III "Título de las concentraciones y fusiones" de la Ley Nacional 25.156 o aquélla que en el futuro la sustituya, se deberá cumplimentar lo normado en la presente Ley.

Art. 10 - La Autoridad de Aplicación, antes de otorgar la factibilidad y de conformidad con lo previsto en el artículo 11 -último párrafo-, deberá solicitar un análisis del impacto socioeconómico y ambiental que realizará una Universidad Nacional radicada dentro del territorio comunal o provincial y conforme al registro que dicha autoridad abrirá al efecto.
El estudio incluirá la valoración de las siguientes circunstancias y pautas, además de las que se establezcan en la reglamentación pertinente:
A) En relación con la localización del nuevo equipamiento comercial:
a) La composición y especificidad de los rubros que componen la oferta del nuevo emplazamiento comercial.
b) Si la implantación proyectada está concebida para promover un equilibrio funcional entre la periferia y los centros comerciales existentes.
B) En relación con los consumidores y usuarios:
a) Los efectos sobre los hábitos de consumo y las necesidades de compra.
b) La accesibilidad del establecimiento proyectado en relación con los diferentes medios de transporte, especialmente los colectivos, sin que se deriven cargas específicas para la comunidad; así como la dotación de plazas de estacionamiento y la incidencia en el tráfico rodado existente.
c) La influencia sobre los niveles de precios y de prestación de servicios al consumidor de la zona.
C) En relación con el empleo:
a) La contribución al mantenimiento o a la expansión, del nivel de ocupación en la zona de influencia.
b) La estabilidad de los puestos de trabajo ofrecidos, nivel de remuneración y posibilidades de promoción laboral.
c) La contribución a la mejora de la cualificación profesional y a la incentivación de la utilización de las nuevas tecnologías.
D) En relación con la incidencia sobre el comercio existente:
a) La previsible repercusión del establecimiento proyectado sobre la competitividad de las estructuras comerciales de la zona, evaluando entre otros aspectos, la futura viabilidad de los equipamientos comerciales existentes y la mejora, cualitativa y cuantitativa, que supondrá para los mismos.
b) Si el proyecto contribuye, por su tamaño, función, localización y naturaleza de los productos ofrecidos, a un equilibrio entre los diferentes tipos de equipamientos comerciales y en relación con el equipamiento comercial existente.

Art. 11 - La Autoridad de Aplicación deberá expedirse en un plazo de treinta (30) días corridos contados desde que la solicitud reuniera todos los requisitos y la información documentada que deba acompañar la empresa solicitante y el municipio. Dicho plazo podrá ser prorrogado por única vez y por un plazo no mayor a treinta (30) días corridos, por la Autoridad de Aplicación, mediante decisión fundada. La obtención de la factibilidad provincial será previa a la habilitación que otorgará el respectivo municipio.
El peticionante, soportará el costo del estudio de impacto socioeconómico y ambiental, que será realizado por la Universidad Nacional más cercana a la zona del futuro emplazamiento.

Art. 12 - La Autoridad de Aplicación contará con el asesoramiento de las Cámaras Empresariales de Segundo Grado representativas del comercio en el territorio provincial y las Asociaciones de Representación y Defensa de los Consumidores.
El asesoramiento comprenderá, además de las que se agreguen por vía reglamentaria, la intervención en los trámites de factibilidad provincial previstos en los artículos 10 y 11.

DE LA HABILITACION MUNICIPAL

Art. 13 - La habilitación municipal procederá cuando el peticionante, reúna la factibilidad provincial, y todos los requisitos que a ese efecto establezca cada Honorable Concejo Deliberante del municipio que corresponda.

Art. 14 - El municipio deberá expedirse en un plazo máximo de noventa (120) días a partir de la fecha que se hubieran reunido los requisitos a que se refiere el artículo precedente.
Art. 15 - El inicio de las tramitaciones para la factibilidad provincial y la habilitación municipal no constituye derecho adquirido, por lo que los establecimientos comprendidos en la presente Ley podrán iniciar sus actividades una vez obtenidas las mismas con carácter definitivo, quedando prohibido el otorgamiento de permisos y/o habilitaciones provisorias.

Art. 16 - La vigencia de las factibilidades provinciales y habilitaciones municipales caducará en el plazo de un (1) año a contar desde la notificación del otorgamiento de esta última cuando no hubiesen iniciados las obras.
Sin perjuicio de ello, el interesado podrá solicitar, mediante escrito fundado y con antelación mínina de un (1) mes al vencimiento del plazo, la concesión por una sola vez, de una prórroga de su vigencia por el período de un (1) año.
Para el caso de las solicitudes rechazadas, el peticionante podrá subsanar las observaciones en las que se fundara el rechazo, en un plazo máximo de sesenta (60) días, contado a partir de la notificación de aquél. De producirse un nuevo rechazo se perderá automáticamente el derecho de plantear una nueva solicitud de iguales características.

DE LAS PAUTAS DE COMERCIALIZACION

Art. 17 - A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las Grandes Superficies Comerciales y los establecimientos que conformen Cadenas de Distribución, instaladas o a instalarse en el territorio nacional, deberán ajustarse a las normas de comercialización, previstas en los artículos subsiguientes, sin perjuicio de las que resultasen de la legislaciones provinciales o nacionales en materia de Lealtad Comercial, Defensa de la Competencia y de los Consumidores.

Art. 18 - Las Grandes Superficies Comerciales deberán proveer por cada caja registradora habilitada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) la cantidad de espacios para el estacionamiento de vehículos particulares, dentro del mismo predio de acuerdo a lo que regule cada municipio. La carga y descarga de las mercaderías deberá realizarse dentro del mismo predio.

Art. 19 - Queda prohibida toda venta u oferta de venta de productos formulada a los consumidores dando derecho a título gratuito, inmediatamente o a término y por cualquier modalidad, a premios consistentes en dinero en efectivo, productos, bienes o servicios y que estén destinados a desvirtuar la leal competencia en el mercado.

Art. 20 - Las Grandes Superficies Comerciales y las Cadenas de Distribución no podrán efectuar publicidad, por el medio que fuere, sin identificar claramente el producto. Las características de identificación de los productos a publicitar serán establecidas por la reglamentación.
Toda vez que se oferte un producto, por cualquier medio que sea, deberá indicarse claramente las unidades que se ponen a la venta en tales condiciones y no podrán existir limitaciones de índole geográfica y horaria, siendo acreedores de las ofertas los consumidores en cualquiera de las bocas habilitadas en todo el territorio nacional.
Las ofertas que contengan descuentos por medio de pago deberán ser idénticas para todos los medios de pago incluyendo el pago en efectivo, sean estos descuentos otorgados en forma directa o por terceros.


DE LA ALICUOTA IMPOSITIVA DIFERENCIAL

Art. 21 - Establécese una alícuota, sobre el total de las ventas brutas que efectúen los establecimientos comerciales comprendidos en el artículo 2º de la presente Ley, del seis (6) por ciento para productos de origen nacional y del veinte (20) por ciento para mercaderías importadas, la que será considerada adicional a los existentes de origen nacional, provincial y municipal o aquél que en el futuro los sustituya.
El Ministerio de Economía de la Nación instrumentará los mecanismos necesarios para que el tributo establecido en el presente artículo, se discrimine y/o individualice al momento de su depósito por el contribuyente y posteriormente se coparticipe a las provincias y municipios en forma directa y como recurso afectado a la salud pública.


FONDO PARA LA SALUD PÚBLICA

Art. 22 - Créase la cuenta especial denominada "Fondo para Salud Publica", siendo su finalidad la de: actualizar, modernizar y mejorar las prestaciones médicas gratuitas.
Los recursos de esta cuenta especial estarán integrados por:
a) El cincuenta (50) por ciento de las multas resultantes de las infracciones previstas en la presente Ley.
b) Por la recaudación total que implique la alícuota adicional establecida en el artículo 21 de la presente Ley.

c) Las sumas fijadas para estos fines dentro del Presupuesto del Ministerio de Producción.
d) Los aportes de Organismos Financieros, estatales o privados, nacionales o extranjeros.
La Autoridad de Aplicación, tendrá la responsabilidad de distribuir los recursos y fiscalizar que se alcancen los objetivos sobre la base de las propuestas elaboradas y consensuadas en el seno del Consejo Nacional de Comercio Interior.

CONSEJO NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

Art. 23 - Créase el Consejo Nacional de Comercio Interior, el que estará integrado por: miembros representantes del Ministerio de Producción; Mesa Coordinadora Nacional Ferretera (MECONAFE) Confederación Argentina de la Mediana Empresa (CAME); Confederación General Empresaria de la República Argentina (CGERA) y cuyas funciones, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, serán fijadas por la reglamentación.
INFRACCIONES

Art. 24 - La Autoridad de Aplicación, será competente para intervenir y controlar el cumplimiento de lo previsto por la presente Ley y para juzgar las infracciones y aplicación de las respectivas sanciones, aun para el caso establecido en el artículo 8º, conforme a lo que determine la reglamentación y siempre que esta competencia no se superponga a la de los municipios.

Art. 25 - El Poder Ejecutivo Nacional deberá implementar a partir de la promulgación de la presente Ley, la infraestructura, equipamiento y reasignación del personal necesario, y asignar las partidas presupuestarias para alcanzar los objetivos establecidos en la presente.

Art. 26 - La autoridad de aplicación y de contralor deberá efectuar inspecciones in situ y de oficio en los establecimientos tratados en la presente Ley, en forma regular, a los fines de verificar el fiel cumplimiento de lo prescripto en la presente.
Sin perjuicio de lo establecido también deberá actuar en iguales condiciones y formas, ante denuncias formalmente presentadas por consumidores y/o empresarios del área,

Art. 27 - El Poder Ejecutivo Nacional deberá prever en su reglamentación en el punto referente a las sanciones, incluyendo a los establecimientos alcanzados por el artículo 8º, multa de pesos dos mil (20.000) hasta pesos treinta mil (300.000) en caso de reincidencia aplicará el doble de la multa y clausura del establecimiento por un plazo máximo de hasta treinta (30) días, no pudiendo solicitar la empresa sancionada una nueva habilitación en todo el territorio nacional por el término de dos años y en caso de poseer una habilitación en trámite se le suspenderá el mismo por igual período de tiempo.




MECONAFE IMPULSA LEY DE REGULACION DE GRANDES SUPERFICIES

MECONAFE, Mesa Coordinadora Nacional Ferretera, entidad que nuclea a las Cámaras ferreteras del país que representan a mas de 20.000 comercios del sector, se reunio el dia martes 29 de Setiembre en la sede ASOFEPIN , Asociación de Ferreterías,Bazares,Pinturerias y Afines Zona Norte con el proposito de aprobar la redaccion definitiva del contenido del proyecto de LEY NACIONAL DE REGULACION DE GRANDES SUPERFICIES COMERCIALES.



Contenido general de la LEY:




  • Se fija el concepto de Gran Superficie
    Cantidad de bocas de expendio por Municipio
    Cantidad máximo de bocas en el País
    Distancias minimas entre GSC
    Porcentaje de productos de origen nacional ofrecido
    Sobre el empleo precario
    Desarrollo de proveedores locales
    Factibilidad y analisis de impacto socioeconomico y ambiental
    Pautas para las habilitaciones
    Pautas de comercialización y publicidad engañosa
    Alicuotas impositivas diferenciales
    Fondo para la salud pública

Cámaras que integran la MECONAFE:

CAFARA - Cámara de Ferreterias y afines de la República Argentina - Presidencia 011-4372-6309
FEYBA - Asociación de Ferreterias,Bazares y afines de la Plata - Presidencia 0221-15501-8780
ASOFEPIN - Asociación de Ferreterías,Bazares,Pinturerias y Afines Zona Norte
CAFAMAR - Cámara de Ferreterias y afines de Mar del Plata y Zona - Presidencia 0223-156824559
Cámara de Ferreterias de Rosario
Cámara de Ferreterias de San Juan
Cámara de Ferreterias,Sanitarios,Hierros y Afines de Córdoba
Cámara de Ferreterias de Rio IV
Cámara de Ferreterias de Mendoza
Cámara de Ferreteros de Salta